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Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.


TITULO III
DEL EQUIPAJE DE LOS PASAJEROS Y TRIPULANTES 
CAPITULO I
Disposiciones Comunes

Artículo 120: El régimen relativo al equipaje de los turistas no será aplicable a los visitantes fronterizos, cuyo régimen será determinado mediante Resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 121: Los efectos nuevos que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país que demuestren finalidad comercial deberán someterse al régimen de importación ordinaria.
Artículo 122: Las oficinas aduaneras deberán prestar el servicio para la salida y entrada del equipaje de los pasajeros y tripulantes, aun en los días y horas no hábiles.
Artículo 123: Los bultos, valijas y efectos considerados como equipaje acompañado, mientras no sean retirados por sus respectivos propietarios, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de la aduana en locales especiales que reúnan las debidas condiciones de seguridad fiscal. Dichas mercancías podrán ser nacionalizadas, reembarcadas o reexpedidas al exterior, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al equipaje acompañado.
La revisión del equipaje acompañado de los pasajeros que hubieren entrado al país con anterioridad a la llegada del equipaje y que no estuvieren presentes en el acto de revisión, se hará en presencia del transportista o de un representante de éste, acreditado ante la Administración Aduanera, conforme a la autorización otorgada por el pasajero, dejándose constancia en el acta que se levantará a tal fin.
Artículo 124: Los efectos introducidos como equipaje acompañado, que no hayan sido retirados después de transcurridos quince (15) días hábiles, contados a partir del momento en que los mismos hayan sido puestos a la orden de la Oficina Aduanera correspondiente, se tendrán como abandonados, salvo que la demora en el retiro sea imputable a la Administración.
Artículo 125: Al equipaje acompañado del pasajero en tránsito que por razones no imputables a él deba salir de la zona primaria de la aduana, se le aplicará el procedimiento relativo al de los turistas.
Podrán entregarse al pasajero aquellos efectos personales indispensables para su estada en el país.
El transportista de todo equipaje que arribe al país, en tránsito, debe hacer del conocimiento de la Oficina Aduanera tal circunstancia. Dichos equipajes serán reembarcados bajo la custodia de los funcionarios del servicio aduanero.
Artículo 126: La permanencia del equipaje acompañado en la zona primaria de la aduana, causará tasa de almacenaje a razón de diez céntimos de bolívar (Bs. 0.10) por cada kilogramo, diariamente, a partir del tercer día hábil contado desde la fecha en que fue puesto a la orden de la aduana.
Al equipaje no acompañado se le aplicará la tasa de almacenaje a que están sujetas las mercancías de importación.
Artículo 127: Las dudas o discrepancias que en materia de equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de los recursos legales que pueda intentar el contribuyente.
 Artículo 128: El equipaje no acompañado debe llegar al país en condiciones de carga y el despacho del mismo tendrá que ser gestionado por el propio interesado o por un representante autorizado, debiendo demostrar en este último caso su efectivo ingreso al país, a los fines del beneficio del régimen.
Artículo 129: Los efectos de uso personal que hayan pertenecido a venezolanos fallecidos en el exterior, podrán introducirse al país libres de gravámenes aduaneros. En este caso, dichos efectos deberán venir acompañados de una certificación del funcionario consular venezolano o de quien haga sus veces, sobre la propiedad de los efectos y de su uso para la fecha del fallecimiento.
Artículo 130: Cuando las autoridades aduaneras, en la revisión o reconocimiento de los equipajes, detecten bienes de naturaleza vegetal o animal o productos derivados de éstos, solicitarán el apoyo de las autoridades sanitarias del lugar, a fin de que practiquen la inspección correspondiente. Si al efectuarse la inspección se comprobare la presencia de alguna plaga, enfermedad u otro agente dañino, los funcionarios competentes tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.

CAPITULO II Del Equipaje

Artículo 131: Se entiende por equipaje, a los fines del régimen que establece este Título, el conjunto de efectos de uso o consumo personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren finalidad comercial.
Artículo 132: El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje acompañado; y
b) Equipaje no acompañado.
Equipaje acompañado es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada.
Artículo 133: No podrán ingresar al país bajo el régimen de equipaje los productos de importación prohibida.

CAPITULO III Del Equipaje de los Pasajeros y Turistas
SECCION I De los Pasajeros

Artículo 134: Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.
Artículo 135: También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda.
El menaje de casa está constituido por los muebles y artefactos de uso y economía domésticos.
Artículo 136: El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (6) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente.
La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Artículo 137: El pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.
Artículo 138: La revisión del equipaje acompañado de los pasajeros se hará de manera selectiva, mediante el procedimiento que establezca el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Artículo 139: Los transportistas, aéreos o marítimos, deberán entregar a cada pasajero el formulario de registro de equipaje que se emita a esos efectos y los pasajeros están obligados a suministrar toda la información que en ellos se requiera.
En los casos en que el pasajero se traslade en vehículos privados no comerciales de cualquier tipo o transporte terrestre comercial, será la Oficina Aduanera de ingreso la que suministrará el formulario a que se refiere este articulo.
Parágrafo Único: Los formularios de cuya información se deriven derechos aduaneros darán lugar a la presentación de la respectiva Declaración de Aduanas, mediante el formulario que autorice el Ministerio de Hacienda para la autoliquidación o liquidación correspondiente.
Artículo 140: A los efectos de la Declaración de Aduanas se entenderá por grupo familiar, el integrado por un pasajero, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes directos.
Artículo 141: Los pasajeros podrán introducir como equipaje, libres del pago de gravámenes aduaneros, efectos nuevos, siempre y cuando, en su conjunto, no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 1.000,oo).
El exceso sobre el valor antes indicado y hasta el equivalente en moneda nacional a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 2.000,oo), tendrá una rebaja de los impuestos de importación según la escala siguiente:
a) Cuando la tarifa sea del 20% tendrá una rebaja del 10%
b) Cuando la tarifa sea del 15% tendrá una rebaja del 5%
Para la aplicación de la rebaja se deducirá la liberación prevista en el primer Párrafo de este artículo, así como la tasa por servicios de aduana.
El Ministerio de Hacienda podrá modificar los montos y porcentajes establecidos en este artículo mediante Resolución.
Parágrafo Único: Cuando el valor de los efectos nuevos excedan el equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 2.000.oo), tendrá derecho a la liberación y a la rebaja prevista en este artículo y la diferencia se regirá por el Régimen de Importación Ordinaria.
Artículo 142: El pasajero que no declare el exceso sobre la liberación del equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 1.000,oo) perderá el disfrute de la franquicia contemplada en el artículo anterior.
Artículo 143: El equipaje de los pasajeros que salgan del país, estará libre de gravámenes aduaneros y a su salida no requerirá la presentación de la Declaración de Aduanas, salvo que lleve consigo algún bien de los especificados en la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras Artísticas de la Nación, o que estén sometidos a restricciones establecidas en otras disposiciones legales, en cuyo caso, el pasajero deberá cumplir previamente con los requisitos exigidos.

SECCION II De los Turistas

Artículo 144: Se consideran turistas, todas aquellas personas extranjeras que entren al territorio nacional bajo tal carácter, las cuales podrán introducir como equipaje acompañado o no acompañado, efectos usados propios a su condición.
Artículo 145: Los turistas podrán también, introducir bajo régimen de equipaje, libre de gravámenes aduaneros efectos nuevos de uso o consumo personal, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional, equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 1.000,oo).
Cuando el valor de los efectos nuevos considerados como equipaje exceda el equivalente de un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 1.000,oo) los mismos se someterán al Régimen de Importación Ordinaria.
El Ministerio de Hacienda podrá modificar el monto establecido en este artículo mediante Resolución.
Artículo 146: Los turistas podrán introducir formando parte de su equipaje, los vehículos de su propiedad y uso particular. A tales fines se regirán por las disposiciones previstas a dichos efectos en este Reglamento.
Artículo 147: Los vehículos introducidos por los turistas bajo este régimen, no podrán ser enajenados a ningún título.
Al momento de abandonar el país, los turistas que no vayan a salir a bordo de sus vehículos deberán presentar a la autoridad aduanera el Certificado de Embarque o Reexpedición del vehículo emitido por el transportista.

CAPITULO IV Del Equipaje de la Tripulación

Artículo 148: Se consideran tripulantes todas aquellas personas que al arribar o salir un vehículo de territorio nacional, por cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentren a bordo del mismo, prestando servicios en calidad de empleados del transportador.
Artículo 149: Al concluir el viaje, los tripulantes de los vehículos podrán traer como equipaje acompañado libre de gravámenes aduaneros prendas de vestir y objetos de uso y consumo personal usados, en cantidades adecuadas a la duración del viaje. Así como efectos de uso o consumo personal nuevos, considerados como equipaje, libres de gravámenes aduaneros, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América ( U.S. $ 200,oo).
Cuando el valor de los efectos nuevos considerados como equipajes exceda los doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S $ 200,oo) los mismos se someterán a Régimen de Importación Ordinaria.

El Ministerio de Hacienda podrá modificar el monto establecido en este artículo mediante Resolución. 
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