TITULO III
DEL EQUIPAJE DE LOS
PASAJEROS Y TRIPULANTES
CAPITULO I
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 120: El régimen relativo al equipaje de los
turistas no será aplicable a los visitantes fronterizos, cuyo régimen será
determinado mediante Resolución del Ministerio de Hacienda.
Artículo 121: Los efectos nuevos que trasladen los
pasajeros y tripulantes al arribar o salir del país que demuestren finalidad
comercial deberán someterse al régimen de importación ordinaria.
Artículo 122: Las oficinas aduaneras deberán prestar el
servicio para la salida y entrada del equipaje de los pasajeros y tripulantes,
aun en los días y horas no hábiles.
Artículo 123: Los bultos, valijas y efectos considerados
como equipaje acompañado, mientras no sean retirados por sus respectivos
propietarios, deberán permanecer depositados por el transportista a la orden de
la aduana en locales especiales que reúnan las debidas condiciones de seguridad
fiscal. Dichas mercancías podrán ser nacionalizadas, reembarcadas o reexpedidas
al exterior, previo cumplimiento de los requisitos aplicables al equipaje
acompañado.
La revisión del
equipaje acompañado de los pasajeros que hubieren entrado al país con
anterioridad a la llegada del equipaje y que no estuvieren presentes en el acto
de revisión, se hará en presencia del transportista o de un representante de
éste, acreditado ante la Administración Aduanera, conforme a la autorización
otorgada por el pasajero, dejándose constancia en el acta que se levantará a
tal fin.
Artículo 124: Los efectos introducidos como equipaje
acompañado, que no hayan sido retirados después de transcurridos quince (15)
días hábiles, contados a partir del momento en que los mismos hayan sido
puestos a la orden de la Oficina Aduanera correspondiente, se tendrán como
abandonados, salvo que la demora en el retiro sea imputable a la
Administración.
Artículo 125: Al equipaje acompañado del pasajero en
tránsito que por razones no imputables a él deba salir de la zona primaria de
la aduana, se le aplicará el procedimiento relativo al de los turistas.
Podrán entregarse al
pasajero aquellos efectos personales indispensables para su estada en el país.
El transportista de
todo equipaje que arribe al país, en tránsito, debe hacer del conocimiento de
la Oficina Aduanera tal circunstancia. Dichos equipajes serán reembarcados bajo
la custodia de los funcionarios del servicio aduanero.
Artículo 126: La permanencia del equipaje acompañado en
la zona primaria de la aduana, causará tasa de almacenaje a razón de diez
céntimos de bolívar (Bs. 0.10) por cada kilogramo, diariamente, a partir del
tercer día hábil contado desde la fecha en que fue puesto a la orden de la
aduana.
Al equipaje no
acompañado se le aplicará la tasa de almacenaje a que están sujetas las
mercancías de importación.
Artículo 127: Las dudas o discrepancias que en materia de
equipaje se produzcan al momento del reconocimiento, serán resueltas por el
jefe de la Oficina Aduanera correspondiente, sin perjuicio del ejercicio de los
recursos legales que pueda intentar el contribuyente.
Artículo
128: El equipaje no acompañado debe llegar al país en condiciones de carga
y el despacho del mismo tendrá que ser gestionado por el propio interesado o
por un representante autorizado, debiendo demostrar en este último caso su
efectivo ingreso al país, a los fines del beneficio del régimen.
Artículo 129: Los efectos de uso personal que hayan
pertenecido a venezolanos fallecidos en el exterior, podrán introducirse al
país libres de gravámenes aduaneros. En este caso, dichos efectos deberán venir
acompañados de una certificación del funcionario consular venezolano o de quien
haga sus veces, sobre la propiedad de los efectos y de su uso para la fecha del
fallecimiento.
Artículo 130: Cuando las autoridades aduaneras, en la
revisión o reconocimiento de los equipajes, detecten bienes de naturaleza
vegetal o animal o productos derivados de éstos, solicitarán el apoyo de las
autoridades sanitarias del lugar, a fin de que practiquen la inspección
correspondiente. Si al efectuarse la inspección se comprobare la presencia de
alguna plaga, enfermedad u otro agente dañino, los funcionarios competentes
tomarán las medidas pertinentes, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
CAPITULO II Del
Equipaje
Artículo 131: Se entiende por equipaje, a los fines del
régimen que establece este Título, el conjunto de efectos de uso o consumo
personal y los obsequios que trasladen los pasajeros y tripulantes al arribar o
salir del país, que por su naturaleza, cantidades y valores no demuestren
finalidad comercial.
Artículo 132: El equipaje se clasifica en:
a) Equipaje
acompañado; y
b) Equipaje no
acompañado.
Equipaje acompañado
es aquel que el pasajero o tripulante trae consigo al momento de su arribo, o
que llega con él en el mismo vehículo que lo ha transportado al país.
Equipaje no
acompañado es aquel que llega con anterioridad o posterioridad a la fecha de
llegada del pasajero, cualquiera que sea la vía de transporte utilizada.
Artículo 133: No podrán ingresar al país bajo el régimen
de equipaje los productos de importación prohibida.
CAPITULO III Del
Equipaje de los Pasajeros y Turistas
SECCION I De los
Pasajeros
Artículo 134: Se consideran pasajeros todas aquellas
personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio
nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de
vehículos de transporte público o privado.
Artículo 135: También se admitirá como equipaje, el
menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las
condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el
Ministerio de Hacienda.
El menaje de casa
está constituido por los muebles y artefactos de uso y economía domésticos.
Artículo 136: El menaje de casa estará libre del pago de
gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en
el exterior, durante un tiempo no menor de seis (6) meses. A tales efectos el
pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la
autoridad consular competente.
La introducción de
los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que
dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Artículo 137: El pasaporte será el único documento
exigible para la comprobación del tiempo de estada del pasajero en el exterior.
Artículo 138: La revisión del equipaje acompañado de los
pasajeros se hará de manera selectiva, mediante el procedimiento que establezca
el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.
Artículo 139: Los transportistas, aéreos o marítimos,
deberán entregar a cada pasajero el formulario de registro de equipaje que se
emita a esos efectos y los pasajeros están obligados a suministrar toda la
información que en ellos se requiera.
En los casos en que
el pasajero se traslade en vehículos privados no comerciales de cualquier tipo
o transporte terrestre comercial, será la Oficina Aduanera de ingreso la que
suministrará el formulario a que se refiere este articulo.
Parágrafo Único: Los formularios de cuya información se
deriven derechos aduaneros darán lugar a la presentación de la respectiva
Declaración de Aduanas, mediante el formulario que autorice el Ministerio de
Hacienda para la autoliquidación o liquidación correspondiente.
Artículo 140: A los efectos de la Declaración de Aduanas
se entenderá por grupo familiar, el integrado por un pasajero, su cónyuge, sus
ascendientes y descendientes directos.
Artículo 141: Los pasajeros podrán introducir como
equipaje, libres del pago de gravámenes aduaneros, efectos nuevos, siempre y
cuando, en su conjunto, no excedan de un valor en moneda nacional equivalente a
un mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 1.000,oo).
El exceso sobre el
valor antes indicado y hasta el equivalente en moneda nacional a dos mil
dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 2.000,oo), tendrá una
rebaja de los impuestos de importación según la escala siguiente:
a) Cuando la tarifa
sea del 20% tendrá una rebaja del 10%
b) Cuando la tarifa
sea del 15% tendrá una rebaja del 5%
Para la aplicación de
la rebaja se deducirá la liberación prevista en el primer Párrafo de este
artículo, así como la tasa por servicios de aduana.
El Ministerio de
Hacienda podrá modificar los montos y porcentajes establecidos en este artículo
mediante Resolución.
Parágrafo Único: Cuando el valor de los efectos nuevos
excedan el equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de Norte América
(U.S. $ 2.000.oo), tendrá derecho a la liberación y a la rebaja prevista en
este artículo y la diferencia se regirá por el Régimen de Importación
Ordinaria.
Artículo 142: El pasajero que no declare el exceso sobre
la liberación del equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte
América (U.S. $ 1.000,oo) perderá el disfrute de la franquicia contemplada en
el artículo anterior.
Artículo 143: El equipaje de los pasajeros que salgan del
país, estará libre de gravámenes aduaneros y a su salida no requerirá la presentación
de la Declaración de Aduanas, salvo que lleve consigo algún bien de los
especificados en la Ley de Protección y Conservación de Antigüedades y Obras
Artísticas de la Nación, o que estén sometidos a restricciones establecidas en
otras disposiciones legales, en cuyo caso, el pasajero deberá cumplir
previamente con los requisitos exigidos.
SECCION II De los
Turistas
Artículo 144: Se consideran turistas, todas aquellas
personas extranjeras que entren al territorio nacional bajo tal carácter, las
cuales podrán introducir como equipaje acompañado o no acompañado, efectos
usados propios a su condición.
Artículo 145: Los turistas podrán también, introducir
bajo régimen de equipaje, libre de gravámenes aduaneros efectos nuevos de uso o
consumo personal, siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en
moneda nacional, equivalente a un mil dólares de los Estados Unidos de Norte
América (U.S. $ 1.000,oo).
Cuando el valor de
los efectos nuevos considerados como equipaje exceda el equivalente de un mil
dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S. $ 1.000,oo) los mismos se
someterán al Régimen de Importación Ordinaria.
El Ministerio de
Hacienda podrá modificar el monto establecido en este artículo mediante
Resolución.
Artículo 146: Los turistas podrán introducir formando
parte de su equipaje, los vehículos de su propiedad y uso particular. A tales
fines se regirán por las disposiciones previstas a dichos efectos en este
Reglamento.
Artículo 147: Los vehículos introducidos por los turistas
bajo este régimen, no podrán ser enajenados a ningún título.
Al momento de
abandonar el país, los turistas que no vayan a salir a bordo de sus vehículos
deberán presentar a la autoridad aduanera el Certificado de Embarque o
Reexpedición del vehículo emitido por el transportista.
CAPITULO IV Del
Equipaje de la Tripulación
Artículo 148: Se consideran tripulantes todas aquellas
personas que al arribar o salir un vehículo de territorio nacional, por
cualquier lugar habilitado para operaciones aduaneras, se encuentren a bordo
del mismo, prestando servicios en calidad de empleados del transportador.
Artículo 149: Al concluir el viaje, los tripulantes de
los vehículos podrán traer como equipaje acompañado libre de gravámenes
aduaneros prendas de vestir y objetos de uso y consumo personal usados, en
cantidades adecuadas a la duración del viaje. Así como efectos de uso o consumo
personal nuevos, considerados como equipaje, libres de gravámenes aduaneros,
siempre y cuando en su conjunto no excedan de un valor en moneda nacional
equivalente a doscientos dólares de los Estados Unidos de Norte América ( U.S.
$ 200,oo).
Cuando el valor de
los efectos nuevos considerados como equipajes exceda los doscientos dólares de
los Estados Unidos de Norte América (U.S $ 200,oo) los mismos se someterán a
Régimen de Importación Ordinaria.
El Ministerio de
Hacienda podrá modificar el monto establecido en este artículo mediante
Resolución.
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